ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ESPECIAL ESPERANZA DE REINOSA. 1859.

"Constitución de la Sociedad especial minera La Esperanza de Reynosa

En la ciudad de Valladolid a treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, antemí el Escribano del Número y testigos que al final mencionaré Don José y Don Gregorio García de los Ríos y Don Pantaleón de Quevedo, vecinos y del Comercio de esta Ciudad, Presidente, Secretario y Contador respectivamente de la Junta Directiva de la sociedad mnera titulada Esperanza de Reynosa, segun las actas de las Juntas generales de primero de Marzo y tres de Abril del corriente año que exhivieron y volvieron a recoger, por sí, y representando a dicha sociedad, autorizados al efecto por el acuerdo de las Juntas generales de accionistas celebradas en este Ciudad el quince de Octubre último y el veinticinco del corriente, digeron: Que, por escritura otorgada en la Villa de Reynosa el treinta de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y tres, ante el Escribano Don Juan José Saenz, por Don Francisco María Barona Alpanseque, por sí y representando a Don Rafael Manteca, Don Francisco Martínez Casariego, Don Juan Lantarón, Don Ciriaco del Río, Don José Gutierrez de Cos, Don Hermenegildo Fernandez por sí y representando a Don Isidro Gutierrez, Don Pedro Ruiz de Ugarrio por sí y representand a sus hermanos Don Pablo y Don Timoteo y Don José García de los Ríos por sí y en representación de Don José y Don Gregorio presentes en este acto, formaron una Sociedad con el título de Esperanza de Reynosa para la esplotación de las minas de carbón tituladas Abiércoles, Jovita-Perzalde y Valle-Buenaventura en término de los pueblos Cillamayor, Porquera de Santullán y Orbó, Partido judicial de Cervera del Rio Pisuerga en la Provincia de Palencia, registradas por varios de los que constituían la sociedad que se formalizaba en aquel acto: Que posteriormente en virtud de transacion hecha por Don Antonio Collantes Bustamante siguió la Sociedad Esperanza, el espediente de registro de la mina de carbón nombrada Antonina, sita en el término del mismo Orbó y obtuvo la concesion a su fabor: Que en veintitres de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cinco en escritura otorgada en Madrid ante Don Domingo Bande, por Don José María Barona apoderado competentemente por los Socios primitivos de la Esperanza, vendió esta a la extinguida Empresa del Canal de Castilla, representada por el Señor Marqués de Remisa, la mitad de su representacion, o sea teinta acciones de las sesenta que constituían las de la Esperanza, formando así una nueva compañía para explotar y beneficiar dichas minas: que en consecuencia de la referida escritura de vientitres de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cinco, se formó el Reglamento para su régimen interior, aprovado por todos los Socios en primero de Marzo de mil ochocientos cuarenta y seis, y despues de reformó por el de diez y ocho de Junio de mil ochocientos cincuenta y siete, que es el vigente en la actualidad, sin mas variacion que el de haber reformado su artículo segundo fijando en esta Ciudad el domicilio de la Sociedad: Que por virtud de lo que previene dicho Reglamento de diez y ocho de Junio cincuenta y siete, se estendieron y repartieron a todos los Socios las láminas de acciones, cortadas a talon de un libro matriz que obra en la Contaduría de la Sociedad: Que las sesenta acciones se hallan distribuidad en esta forma: veintiseis pertenecen a Don José García de los Rios y Arche, veintiseis a Don Gregorio García de los Ríos, adquiridas por ambos hermanos en virtud de la escritura otorgada en Madrid a su fabor el veintiocho de Febrero último, ante Don Domingo Bande, Escribano de aquella Corte, por los vendedores Señores Marqués de Remisa, Don Segismundo Moret y Don José Canals y Remisa que poseían treinta y dos, y por la otorgada en esta Ciudad el día doce del corriente mes ante Don Simon de Moneo, Escribano de este Núnero, por Don Pablo, Don Pedro y Don Timoteo Ruiz de Ugarrio, Don José y Don Francisco María Varona Alpanseque, Don Isidro Gutierrez, Don Hermenegildo Fernandez, Don Pedro Diez Bedoya, Don Buenaventura Gutierrez y Don Francisco Martínez Casariego, dueños que eran de veinte, habiendo puesto además en estas cincuenta y dos acciones los correspondientes endosos en sus láminas respectivas: Tres pertenecientes a Don José García de los Rios vecino de Reinosa; una perteneciente a Doña Cecilia de Gutierrez vecina de Revilla de Santullan; y dos inscriptas a fabor de Don Rafael Manteca que se hallan retenidas en poder de la Junta Directiva y disputan judicialmente su propiedad Don Francisco Ruis de esta vecindad y Doña Casilda Barona Alpanseque de la misma residencia, esposa de Don Rafael Manteca: Que la sociedad minera Esperanza de Reynosa por virtud de escritura otorgada en esta Ciudad, el día veintiocho del corriente ante Don Domingo Fernandez Escribano de ella y su número, adquirió por cesion que la hicieron Don José y Don Gregorio García de los Rios para agregarlas a sus minas y formar con todas un solo grupo, las de carbon tituladas Estrella de Elena, José Manuel, Valentina, Dos Hermanos, San Ignacio, e investigacion de los Picales sitas en término de los referidos Pueblos de Porquera de Santullán, Orbó, Cillamayor y Aguilar de Campoo con veintiuna pertenencias concedidas y demarcadas en ella bajo la condicion de dar a los cedentes la mitad de representacion en la Sociedad Esperanza, o sea sesenta acciones de las ciento veinte de que consta desde hoy: Que ni en las espresadas escrituras de treinta de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y tres y veintitres de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cinco por las que se constituyó la Sociedad Esperanza de Reynosa y con el mismo título se volvió a constituir, ni por los Reglamentos de primero de Marzo de mil ochocientos cuarenta y seis, y de diez y ocho de Junio de mil ochocientos cincuenta y siete, se espresó si la sociedad era anónima, colectiva o comanditaria; y que con el obgeto de subsanar esta falta procediendo de conformidad a lo dispuesto en la ley de sociedades mineras de seis de Julio último, publicada en la Gaceta del dia Catorce del mismo, y en la via y forma mas arreglada a derecho, otorgan: Que para la antigua sociedad titulada Esperenza de Reynosa adoptan la forma y constituyen por el presente instrumento, una especial mnera con el mismo nombre de Esperanza de Reynosa para la esplotacion y beneficio de sus minas de carbon, tituladas Abiércoles, Jovita-Perazalce, Valle-Buenaventura, Antonina, Estrella de Elena, José Manuel, Valentina, Dos Hermanos, San Ignacio y la Investigación de los Picales, situadas en término de los Pueblos de Cillamayor, Porquera de Santullan, Orbó y Aguilar de Campoo del Partido judicial de Cervera del Rio Pisuerga, a la que corresponden tambien una casa situada al principio de la cuarta pertenencia de la mina Abiércoles, dos almacenes en Alár del Rey para el depósito de carbon y cokes, otro con el mismo destino en el embarcadero del Canal de esta Ciudad, dos barcas y los útiles y herramientas de explotacion que constan inventariados en sus minas; y la actual sociedad especial minera la constituyen bajo las vases siguientes

  1. El domicilio de la Sociedad se fija en esta Ciudad.

  2. La sociedad subsistirá mientras existan minerales esplotables o beneficiables, o hasta que ella misma resuelva su disolución por consecuencia de la enagenacion de sus propiedades.

  3. El capital de la Sociedad está representado por ciento veinte acciones todas iguales en obligaciones y derechos. Las acciones serán nominativas, estarán divididas en cuartos, procederán de un libro matriz cortado a talon, su numeracion será desde uno al ciento veinte ambos inclusive, y en las láminas se espresarán cuanto previene la ley. Cada accion, o cuarto de accion, tiene derecho a la propiedad de las minas y sus beneficios líquidos en la parte alicuota que representa respecto del número total de ellas. Cada accion entera dá derecho a un voto en los acuerdos de la Junta general. Los accionistas que no posean una accion entera podrán autorizar a un socio ú otra persona a que los represente colectivamente, el cual tendrá un voto por cada cuatro cuartos, cuya representacion reuna. Todo accionista sea cualquiera la representacion que tenga en la Sociedad, tiene el derecho de presentarse a la Junta Directiva siempre que lo juzgue conveniente a examinar los libros y correspondencia de la sociedad.

  4. Las acciones podrán trasmitirse libremente por simple endoso, pero la Sociedad no reconocerá las trasferencias sin que en cada caso se haya tomado razon en su libro por el contador de la Sociedad y puesto la correspondiente anotacion en la lámina de accion respectiva y sin que haya intervenido y garantizado la operacion un corredor autorizado. Sin estas precisas formalidades serán tenidos por dueños legítimos de las acciones los últimos anotados como tales en el registro de las trasferencias. El contador no tomará razon de ninguna trasferencia mientras no se acredite el pago del último dividendo pasivo. Las trasferencias que se hagan desde el dia de la convocatoria hasta la celebracion de las Juntas generales no darán derecho a los nuevos dueños para votar en ellas y solo tendrán el de asistir a sus sesiones. Ni la sociedad, ni la Junta directiva serán responsables de las trasferencias que hagan las personas incapacitadas para ello.

  5. Todo poseedor de accion o cuarto de accion está obligado a satisfacer lo que le correspondiese en los repartos pasivos, segun ls hubiese autorizado la Junta general. El que se negare ó atrasare en el pago, será requerido tres veces por escrito por la Junta Directiva con quince dias de intervalo, anunciándose los requerimientos en el boletín oficial de la Provincia, y si despues de estas formalidades dejase de cumplir su compromiso, se declarará por la Junta directiva la caducidad de su accion, cuartos de accion ó acciones con pérdida de sus anteriores desembolsos y de todo derecho ulterior.

  6. La Junta Directiva administrará esclusivamente todas las minas e ontereses de la Sociedad, con sugecion a las resoluciones de esta. La junta directiva se compondrá de un Director gerente Depositario con e caracter de Presidentede ella, un Contador y un Secretario Vice-gerente que tengan su residencia habitual en Valladolid y cuando no haya tres socios en esta Ciudad de un Director Gerente y un Contador Vice-gerente que hará de Secretario y posean cada uno a lo menos cuatro acciones, las cuales no podrán enagenarse hasta que cesen en su cargo y sean aprovadas sus cuentas por la Junta general sirviendo así de garantía a la Sociedad: en el caso de poseer mas de cuatro acciones, se espresará en el acta de la Junta general en que se verifique la eleccion, el número de las cuatro acciones que se señalen como garantía de su gestion. El nombramiento de la Junta directiva corresponde a la general de accionistas y se hará por mayoría absoluta de votos: La duracion de estos cargos será de dos años y los socios que los desempeñen podrán ser reelegidos.

  7. Se convocará necesariamente cada año y celebrará Junta general de accionistas anes de primero de Abril ala que la Junta Directiva leerá una memoria historial de su administracion, presentará el inventario de los efectos y el valance de caudales correspondiente al año vencido en treinta y uno de Diciembre anterior. Tambien podrán convocarse juntas generales estraordinarias siempre que considere la Directiva beneficiosa la reunion. Las convocaciones para la Junta general se anunciarán con quince días de anticipacion en la Gaceta de Madrid.

  8. De las utilidades que resulten en el balance de cada año, se irá reservando sin repartir el cinco por ciento hasta reunir la cantidad de ciento sesenta mil reales para formar así un fondo proporcional de reserva conforme a la ley de sociedades mineras.

  9. Las resoluciones de la Junta general serán obligatorias para todos los socios cuando se hallen representadas en ella la mitad mas una de las acciones emitidas. Sinó concurriese este número se convocará nueva junta la cual no podrá deliberar sino sobre asuntos que fuesen objeto de la anterior, pero sus decisiones serán valederas, cualquiera que fuese el número de accionistas reunidos, a escepcion de cuando se trate de aumentar el número de acciones en cuyo caso se cumplirá lo prevenido en la ley de seis de Julio de esta año. Contra los nombramientos de la Junta Directiva y demás resoluciones de la Junta general no tendran los accionistas derecho a reclamar por la vía civíl contenciosa ante los Tribunales de justicia. Solo tendrán la facultad de recurrir al Governador de la Provincia del domicilio de la Sociedad para el efecto espresado en el artículo veintidos de la ley de sociedades mineras. Los acuerdos de la Junta general se tomarán por mayoría absoluta de votos y para su constitucion legal es indispensable la asistencia por lo menos de uno de los individuos de la Directiva.

  10. Las reclamaciones que en asuntos pertenecientes a la sociedad susciten uno o varios socios contra ella, representada por la Junta directiva y viceversa, se resolverán por dos árbitros arbitradores amigables componedores, nombrados uno por cada parte los que en caso de discordia nombrarán un tercero aceptándose como sentencia egecutoriada su fallo definitivo.

  11. Se reformará el actual reglamento de la Sociedad Esperanza de Reynosa constituida en este acto en especial minera para ponerle en consonancia perfecta con lo prevenido en dicha ley de sociedades mineras y la presente Escritura. El nuevo Reglamento no podrá derogar ninguna de las cláusulas que se consignan en esta escritura y las que contenga no expresadas aquí serán tenidas como aclaracion y ampliacion de ella.

  12. Don Gregorio y Don Joseé García de los Rios y Arche, no podrán enegenar, hipotecar, ni gravar bajo ningun concepto hasta el primero de Julio de mil ochocientos sesenta y dos las veintisiete acciones que reciban en equivalencia y con igual numeracion de las que compraron en la escritura otorgada el doce del corriente mes y año ante Don Simon Monéo Escribano del Número de esta Ciudad.

  13. Que los espedientes de las minas Abiercoles, Jovita-Perazalce, Valle-Buenaventura y Antonina se tramitaron y se hizo la concesion de las minas conforme a la legislacion de mil ochocientos veinticinco, y se hallan en la actualidad en el Ministerio de Fomento, no es posible hasta que se devuelvan solicitar del Gobierno Civil de Palencia el certificado de las actas de demarcacion y posesion con la aprovacion de la Superioridad que sirvan de título de propiedad e insertarle en este instrumento: en su consecuencia se adiccionará esta escritura conforme a lo que se previene en la Real orden de diez y ocho de Noviembre último y se otorgará igual adiccion cuando se reciban los títulos de propiedad de las minas Valentina, Dos Hermanos, San Ignacio é Investigacion de los Picales, cuyos respectivos espedientes se halla en el Ministerio de Fomento para la estension del Título de propiedad.

Los títulos de propiedad de las minas Estrella de Elena y José Manuel que originales me han exibido y vuelven a recoger los otorgantes, copiados literalmente dicen así (...)

Y siguiendo los Señores Don José y Don Gregorio García de los Rios y Don Pantaleón de Quevedo, el otrogamiento de esta escritura, manifestaron que deseaban consignar en ella, lo siguiente
"Que a pesar de haberse dicho en la base oncena que se reformará el reglamento sin que por él puedan variarse las vases de esta Escritura, se comprometen además los otorgantes a dar conocimiento del Reglamento reformado al Govierno Civíl de esta Provincia, a fín de que se cotegen las disposiciones que contenga en lo estipulado en esta escritura y lo mandado en la ley de Sociedades mineras" = Y por último los Señores otorgantes se obligaron por sí y por los que en adelante puedan representar y formar la Sociedad especial minera Esperanza de Reynosa que constituyen de la manera antes espresada, a observar respetar y cumplir lo consignado en el presente documento público; y del modo que mas haya lugar en derecho consienten ser compelidos al intento. Así lo digeron, otorgaron y firmaron los mencionados Don José y Don Gregorio García de los Rios y Don Pantaleon de Quevedo a quienes yo el Escribano doy fé conozco. Les previne que esta escritura debe ser registrada en el general de Comercio de esta Provincia a término de quince dias segun lo prevenido en las leyes vigentes. Fueron testigos que firman, Gregorio Quijada, Niceto Fernandez y Benito Nicolás vecinos de esta Ciudad = Doy fé.

(Siguen las firmas de José García de los Ríos y Arche, Pantaleón de Quevedo, Gregorio García de los Ríos, Gregorio Quijada, Niceto Fernández, Benito Nicolás y Pedro Caballero de Orduña. Sigue diligencia de haber entregado primera copia el 3 de enero de 1860)

Archivo Histórico Provincial de Valladolid, Protocolos notariales, Pedro Caballero de Orduña, arp. 16.151, fol. 851-867. (Debo la copia de esta escritura a la amabilidad de Manuel Sierra Castrillón)